Art. 9

Precontrol de calidad

En vigor desde 25 nov 2010
Artículo 9 Precontrol de calidad 1.   El precontrol de calidad comenzará en la fecha fijada de mutuo acuerdo por el fabricante y el BCE. 2.   El precontrol de calidad tendrá lugar en el lugar de fabricación para el que el fabricante desea obtener la acreditación de calidad. 3.   El equipo de precontrol de calidad determinará si las medidas de calidad adoptadas por el fabricante se ajustarán a los requisitos de calidad desde el momento en que el fabricante inicie la actividad de producción de billetes en euros. 4.   El equipo de precontrol de calidad expondrá sus conclusiones en un proyecto de informe. En dicho proyecto de informe se recogerán, en particular, los detalles referidos a: a) las medidas de calidad adoptadas en el lugar de fabricación que cumplan los requisitos de calidad; b) toda medida de calidad que el fabricante deba adoptar aún a fin de cumplir los requisitos de calidad, y c) la evaluación del equipo de precontrol de calidad acerca de si debe concederse la acreditación de calidad temporal. 5.   El proyecto de informe se enviará al fabricante en los 30 días hábiles en el BCE siguientes a la fecha de conclusión del precontrol de calidad. El fabricante dispondrá de 30 días hábiles en el BCE contados desde la recepción del proyecto de informe para formular sus observaciones al respecto. El BCE finalizará el proyecto de informe teniendo en cuenta las observaciones del fabricante, antes de adoptar una decisión conforme al artículo 10. El BCE podrá acordar con el fabricante la ampliación de los plazos previstos en este apartado.
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