Art. 8

Solicitud de inicio y nombramiento del equipo de precontrol de calidad

En vigor desde 25 nov 2010
Artículo 8 Solicitud de inicio y nombramiento del equipo de precontrol de calidad 1.   Si el fabricante: i) no ha realizado ninguna actividad de producción de billetes en euros en los 24 meses precedentes a la solicitud de acreditación de calidad temporal, o ii) no ha realizado ninguna actividad de producción de billetes en euros pero un BCN o una imprenta le ha solicitado que comience una actividad de producción de billetes en euros, solicitará por escrito al BCE que inicie el trámite de acreditación de calidad temporal. La solicitud comprenderá lo siguiente: a) especificación del lugar de fabricación y de su ubicación, así como de la actividad de producción de billetes en euros para la que el fabricante solicita acreditación de calidad temporal; b) información sobre la actividad de producción de billetes en euros que se va a realizar, y c) copia del certificado al que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra a). 2.   El fabricante cuya acreditación de calidad temporal haya expirado podrá solicitar una nueva acreditación de calidad temporal. Además de la información requerida conforme al apartado 1, el fabricante especificará en su solicitud escrita al BCE las razones por las que: a) no haya participado en una licitación, o (b) no haya recibido el encargo de realizar una actividad de producción de billetes en euros conforme al artículo 4, apartado 3. 3.   El BCE comprobará si el fabricante ha cumplido los requisitos de los apartados 1 y 2 y le informará del resultado de la comprobación en los 30 días hábiles en el BCE siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de inicio. El BCE podrá prorrogar este plazo una vez, notificándolo por escrito al fabricante. En el curso de la comprobación, el BCE podrá solicitar al fabricante información complementaria respecto de las cuestiones enumeradas en los apartados 1 y 2. Si el BCE solicita información complementaria, informará al fabricante del resultado de la comprobación en los 20 días hábiles en el BCE siguientes a la fecha de recepción de la información complementaria. El BCE podrá acordar con el fabricante la ampliación de los plazos mencionados en este apartado. 4.   Si el resultado de la comprobación fuera positivo, el BCE informará al fabricante de que se llevará a cabo un precontrol de calidad en sus locales. El equipo de precontrol de calidad se nombrará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3. 5.   El BCE denegará la solicitud de inicio, e informará de dicha decisión al fabricante por escrito motivado, si se da cualquiera de estos supuestos: a) el fabricante no facilita la información requerida conforme a los apartados 1 y 2; b) el fabricante no facilita la información complementaria que el BCE haya solicitado conforme al apartado 3 dentro de un plazo razonable fijado de mutuo acuerdo; c) el BCE ha revocado la acreditación de calidad plena o temporal del fabricante y no ha transcurrido el plazo mínimo especificado en la decisión de revocación para presentar una nueva solicitud; d) la ubicación del lugar de fabricación no cumple los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2, letras d) y e); e) el fabricante tiene previsto producir elementos de seguridad del euro y el BCE no le ha concedido la acreditación de seguridad conforme al artículo 4, apartado 2, letra c). 6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, si el fabricante acreditado desea que le sea renovada su acreditación de calidad, y siempre que vuelva a solicitar la acreditación de calidad temporal antes de la fecha establecida conforme al artículo 10, apartado 2, letra c), su acreditación de calidad mantendrá su validez hasta que el BCE tome una decisión conforme al artículo 10, apartado 1.
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