Art. 11

Obligaciones continuas del fabricante acreditado y del BCE

En vigor desde 25 nov 2010
Artículo 11 Obligaciones continuas del fabricante acreditado y del BCE 1.   El fabricante acreditado facilitará al BCE, respecto del lugar de fabricación correspondiente, copia del certificado de su sistema de gestión de calidad cada vez que el certificado inicial referido en el artículo 3, apartado 2, letra b), y en el artículo 4, apartado 2, letra a), sea renovado. 2.   El fabricante acreditado informará al BCE por escrito y sin demoras indebidas de lo siguiente: a) el inicio de cualquier procedimiento de liquidación o saneamiento del fabricante u otro procedimiento análogo; b) el nombramiento de liquidador, síndico, administrador u otro gestor con funciones similares; c) el propósito de utilizar o subcontratar a terceros en la actividad de producción de billetes en euros; d) todo cambio posterior a la concesión de la acreditación de calidad que afecte o pueda afectar al cumplimiento de los requisitos para obtener la acreditación de calidad; e) todo cambio en el control del fabricante que resulte de modificaciones en la estructura de propiedad o cualquier otra causa. 3.   El fabricante acreditado mantendrá la confidencialidad de los requisitos de calidad. 4.   El BCE informará al fabricante acreditado de toda actualización de los requisitos de calidad.
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