Art. 4

Acreditación de calidad temporal

En vigor desde 25 nov 2010
Artículo 4 Acreditación de calidad temporal 1.   Si el fabricante no ha realizado una actividad de producción de billetes en euros en los 24 meses precedentes a la solicitud de plena acreditación de calidad conforme al artículo 3, apartado 2, letra a), podrá obtener una acreditación de calidad temporal para una actividad de producción de billetes en euros prevista. 2.   El fabricante podrá obtener una acreditación de calidad temporal para una actividad de producción de billetes en euros prevista siempre que cumpla todas las condiciones siguientes: a) que cumpla la serie de normas de gestión de calidad ISO 9001 en un lugar de fabricación concreto para una actividad de producción de billetes en euros prevista y que una autoridad certificadora haya emitido un certificado a tal efecto; b) que haya establecido los procedimientos y la infraestructura necesarios para cumplir los requisitos de calidad en el lugar de fabricación mencionado para la actividad de producción de billetes en euros mencionada; c) si tiene previsto producir un elemento de seguridad del euro, que haya obtenido acreditación de seguridad en el mencionado lugar de fabricación para una actividad relacionada con la seguridad del euro prevista conforme a la Decisión BCE/2008/3; d) si es una imprenta, que su lugar de fabricación esté situado en un Estado miembro, y e) si no es una imprenta, que su lugar de fabricación esté situado en un Estado miembro o en un Estado perteneciente a la AELC. 3.   La acreditación de calidad temporal se concederá a un fabricante para un período de un año, de acuerdo con una decisión adoptada de conformidad con los artículos 15, 16 o 17. Si el fabricante participa en una licitación para una actividad de producción de billetes en euros o recibe el encargo de realizar dicha actividad en este período, su acreditación de calidad temporal podrá prorrogarse el tiempo necesario hasta que el BCE haya decidido si le concede la plena acreditación de calidad.
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