Art. 7
Enfermedad vesicular porcina
En vigor desde 23 nov 2010
Artículo 7
Enfermedad vesicular porcina
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad vesicular porcina presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.
2. La contribución financiera de la Unión:
a)
incluirá una cantidad a tanto alzado de 0,5 EUR por cerdo doméstico incluido en la muestra;
b)
cubrirá el 50 % del coste de las pruebas de laboratorio, y
c)
no excederá de 730 000 EUR.
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