Art. 7 · Enfermedad vesicular porcina

Art. 7

Enfermedad vesicular porcina

En vigor desde 23 nov 2010
Artículo 7 Enfermedad vesicular porcina 1.   Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad vesicular porcina presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011. 2.   La contribución financiera de la Unión: a) incluirá una cantidad a tanto alzado de 0,5 EUR por cerdo doméstico incluido en la muestra; b) cubrirá el 50 % del coste de las pruebas de laboratorio, y c) no excederá de 730 000 EUR.
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