Art. 2
Tuberculosis bovina
En vigor desde 23 nov 2010
Artículo 2
Tuberculosis bovina
1. Quedan aprobados los programas de erradicación de la tuberculosis bovina presentados por Irlanda, España, Italia, Portugal y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.
2. La contribución financiera de la Unión:
a)
incluirá una cantidad a tanto alzado de 0,5 EUR por animal doméstico incluido en la muestra:
i)
por una prueba del interferón gamma,
ii)
por una sospecha de positivo en el matadero;
b)
cubrirá el 50 % de los gastos sufragados por cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para:
i)
los gastos de realización de pruebas de tuberculina y pruebas de laboratorio,
ii)
las indemnizaciones que deben pagarse a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados en el marco de estos programas, y
c)
no superará los límites siguientes:
i)
16 000 000 EUR para Irlanda,
ii)
15 000 000 EUR para España,
iii)
7 500 000 EUR para Italia,
iv)
1 200 000 EUR para Portugal,
v)
23 000 000 EUR para el Reino Unido.
3. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:
a)
por una prueba de la tuberculina
:
2 EUR por prueba;
b)
por una prueba del interferón gamma
:
5 EUR por prueba;
c)
por los animales sacrificados
:
375 EUR por animal.
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