Art. 2

Tuberculosis bovina

En vigor desde 23 nov 2010
Artículo 2 Tuberculosis bovina 1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la tuberculosis bovina presentados por Irlanda, España, Italia, Portugal y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011. 2.   La contribución financiera de la Unión: a) incluirá una cantidad a tanto alzado de 0,5 EUR por animal doméstico incluido en la muestra: i) por una prueba del interferón gamma, ii) por una sospecha de positivo en el matadero; b) cubrirá el 50 % de los gastos sufragados por cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para: i) los gastos de realización de pruebas de tuberculina y pruebas de laboratorio, ii) las indemnizaciones que deben pagarse a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados en el marco de estos programas, y c) no superará los límites siguientes: i) 16 000 000 EUR para Irlanda, ii) 15 000 000 EUR para España, iii) 7 500 000 EUR para Italia, iv) 1 200 000 EUR para Portugal, v) 23 000 000 EUR para el Reino Unido. 3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media: a) por una prueba de la tuberculina : 2 EUR por prueba; b) por una prueba del interferón gamma : 5 EUR por prueba; c) por los animales sacrificados : 375 EUR por animal.
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