Art. 1
Brucelosis bovina
En vigor desde 23 nov 2010
Artículo 1
Brucelosis bovina
1. Quedan aprobados los programas de erradicación de la brucelosis bovina presentados por España, Italia, Chipre, Portugal y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.
2. La contribución financiera de la Unión:
a)
incluirá una cantidad a tanto alzado de 0,5 EUR por animal doméstico incluido en la muestra;
b)
cubrirá el 50 % de los gastos sufragados por cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por:
i)
la realización de pruebas de laboratorio,
ii)
las indemnizaciones que deben pagarse a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados en el marco de estos programas,
iii)
la adquisición de dosis de vacunas, y
c)
no superará los límites siguientes:
i)
5 600 000 EUR para España,
ii)
3 500 000 EUR para Italia,
iii)
80 000 EUR para Chipre,
iv)
1 600 000 EUR para Portugal,
v)
5 000 000 EUR para el Reino Unido.
3. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:
a)
por una prueba de rosa de Bengala
:
0,2 EUR por prueba;
b)
por una prueba SAT (de aglutinación sérica)
:
0,2 EUR por prueba;
c)
por una prueba de fijación del complemento
:
0,4 EUR por prueba;
d)
por una prueba ELISA
:
1 EUR por prueba;
e)
por los animales sacrificados
:
375 EUR por animal.
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