Art. 1 · Brucelosis bovina

Art. 1

Brucelosis bovina

En vigor desde 23 nov 2010
Artículo 1 Brucelosis bovina 1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la brucelosis bovina presentados por España, Italia, Chipre, Portugal y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011. 2.   La contribución financiera de la Unión: a) incluirá una cantidad a tanto alzado de 0,5 EUR por animal doméstico incluido en la muestra; b) cubrirá el 50 % de los gastos sufragados por cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por: i) la realización de pruebas de laboratorio, ii) las indemnizaciones que deben pagarse a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados en el marco de estos programas, iii) la adquisición de dosis de vacunas, y c) no superará los límites siguientes: i) 5 600 000 EUR para España, ii) 3 500 000 EUR para Italia, iii) 80 000 EUR para Chipre, iv) 1 600 000 EUR para Portugal, v) 5 000 000 EUR para el Reino Unido. 3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media: a) por una prueba de rosa de Bengala : 0,2 EUR por prueba; b) por una prueba SAT (de aglutinación sérica) : 0,2 EUR por prueba; c) por una prueba de fijación del complemento : 0,4 EUR por prueba; d) por una prueba ELISA : 1 EUR por prueba; e) por los animales sacrificados : 375 EUR por animal.
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