Art. 7

Debida diligencia financiera y técnica

En vigor desde 3 nov 2010
Artículo 7 Debida diligencia financiera y técnica El BEI llevará a cabo con la debida diligencia la evaluación de todo proyecto propuesto, de acuerdo con las especificaciones establecidas en las convocatorias de propuestas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, y evaluará como mínimo los siguientes aspectos: 1) el ámbito de aplicación técnico; 2) los costes; 3) la financiación; 4) la ejecución; 5) la explotación; 6) el impacto ambiental; 7) los procedimientos de contratación.
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