Art. 5

Procedimiento de selección

En vigor desde 3 nov 2010
Artículo 5 Procedimiento de selección 1.   Las convocatorias de propuestas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2.   Los Estados miembros recogerán las solicitudes de financiación de los proyectos que vayan a desarrollarse en su territorio. Sin embargo, en caso de que un proyecto vaya a desarrollarse en el territorio de varios Estados miembros (en lo sucesivo, «proyecto transfronterizo»), el Estado miembro que reciba la solicitud de financiación deberá informar a los demás Estados miembros interesados y cooperar con ellos con el fin de alcanzar una decisión común sobre la presentación del proyecto por parte del Estado miembro que reciba la solicitud de financiación. 3.   Los Estados miembros evaluarán si un determinado proyecto cumple los criterios de subvencionabilidad establecidos en el artículo 6. Si tal es el caso y si el Estado miembro apoya el proyecto, dicho Estado miembro presentará la propuesta al BEI e informará a la Comisión al respecto. A la hora de presentar las propuestas de financiación, el Estado miembro facilitará, para cada proyecto, la siguiente información: a) los costes pertinentes, en euros, a que se refiere el artículo 2, apartado 3; b) la solicitud total de fondos públicos, en euros, es decir, los costes pertinentes menos cualquier contribución a esos costes por parte del titular del proyecto; c) la mejor estimación del valor actual neto de los beneficios adicionales derivados de regímenes de ayuda, calculados de conformidad con el artículo 3, apartado 5; d) en el caso de los proyectos de demostración de CAC, la cantidad total de CO2 almacenada prevista durante los diez primeros años de explotación, así como, en el caso de los proyectos de demostración de FER, la cantidad total prevista de energía producida durante los cinco primeros años de explotación. Los Estados miembros deberán notificar también a la Comisión toda financiación del proyecto que conlleve una ayuda estatal, con arreglo al artículo 108, apartado 3, del Tratado, a fin de permitir la coordinación del procedimiento de selección con la evaluación de la ayuda estatal. 4.   Sobre la base de las propuestas presentadas con arreglo al apartado 3 del presente artículo, el BEI llevará a cabo una evaluación de la viabilidad financiera y técnica del proyecto (debida diligencia financiera y técnica), de acuerdo con el artículo 7. En caso de que dicha evaluación llegue a una conclusión positiva, el BEI presentará a la Comisión, con arreglo al artículo 8, recomendaciones relativas a las decisiones de adjudicación. 5.   Sobre la base de las recomendaciones a que se refiere el apartado 4, la Comisión, tras haber vuelto a consultar a los Estados miembros pertinentes para que confirmen, si procede, el valor y la estructura del total de la contribución de fondos públicos, y una vez obtenido el dictamen del Comité del cambio climático con arreglo al artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (3), adoptará decisiones de adjudicación dirigidas a los Estados miembros interesados, indicando la financiación en euros adjudicada a los proyectos en cuestión.
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