Art. 4
En vigor desde 29 oct 2010
Artículo 4
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por él de todas las personas designadas por el Comité de Sanciones que constituyan una amenaza para el proceso de paz y reconciliación nacional en Costa de Marfil, en particular quienes obstaculicen la aplicación de los acuerdos de Linas-Marcoussis y Accra III, de cualquier otra persona que sea considerada responsable de cometer graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario en Costa de Marfil sobre la base de la información pertinente, que incite públicamente al odio y la violencia o que, según el Comité de Sanciones, contravenga las medidas impuestas en virtud del párrafo 7 de la RCSNU 1572 (2004).
La lista de las personas a que se refiere el párrafo primero se recoge en el anexo.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine:
a)
que el viaje se justifica por motivos de necesidad humanitaria urgente, incluida la obligación religiosa;
b)
que la excepción serviría a los objetivos de las resoluciones del CSNU en pro de la paz y la reconciliación nacional en Costa de Marfil y de la estabilidad de la región.
4. Cuando un Estado miembro autorice, en virtud del apartado 3, la entrada en su territorio o el tránsito por él de personas designadas por el Comité de Sanciones, dicha autorización se limitará a la finalidad para la que se haya concedido y a las personas afectadas.
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