Art. 2

En vigor desde 29 oct 2010
Artículo 2 El artículo 1 no se aplicará a: a) los suministros y la asistencia técnica destinados únicamente a apoyar a la Operación de las Naciones Unidas en Costa de Marfil o a su uso por parte de dicha Operación y de las fuerzas francesas que la respaldan; b) lo siguiente, que cuenten con la aprobación previa del Comité establecido en el apartado 14 de la RCSNU 1572 (2004) (en lo sucesivo, «el Comité de Sanciones»): i) la venta, el suministro, el traslado o la exportación de material militar no mortífero destinado únicamente al uso humanitario o de protección, con inclusión del material de estas características destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión, la ONU, la Unión Africana y la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO), ii) la venta, el suministro, el traslado o la exportación de material militar no mortífero destinado únicamente a permitir a las fuerzas de seguridad costa-marfileñas el ejercicio de una fuerza apropiada y proporcionada en el mantenimiento del orden público, iii) el suministro de financiación y asistencia financiera relativa al material a que se refieren los incisos i) y ii), iv) el suministro de asistencia y formación técnicas relativas al material a que se refieren los incisos i) y ii); c) la venta, el suministro, el traslado o la exportación de ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Costa de Marfil el personal de las Naciones Unidas, de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de medios de comunicación y el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y personal afín, exclusivamente para su propio uso; d) las ventas o los suministros que se trasladen o exporten temporalmente a Costa de Marfil para las fuerzas de un Estado que esté actuando, de conformidad con el Derecho internacional, en forma exclusiva y directa para facilitar la evacuación de sus nacionales y de las personas sobre las que tiene responsabilidad consular en Costa de Marfil, previa notificación al Comité de Sanciones; e) la venta, el suministro, el traslado o la exportación de armamento y material afín y la asistencia y formación técnicas destinados exclusivamente a respaldar o a ser utilizados en el proceso de reestructuración de las fuerzas de defensa y de seguridad de conformidad con el apartado 3, letra f), del Acuerdo de Linas-Marcoussis, previa aprobación del Comité de Sanciones; f) la venta, el suministro, el traslado o la exportación de material militar no mortífero que pudiera utilizarse para la represión interna y esté destinado únicamente a permitir a las fuerzas de seguridad costa-marfileñas el ejercicio de una fuerza apropiada y proporcionada, en el mantenimiento del orden público, así como la prestación de financiación y de asistencia financiera y asistencia y formación técnicas en relación con dicho material.
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