Art. 8

En vigor desde 29 oct 2010
Artículo 8 1.   El anexo expondrá los motivos de inclusión de las personas y entidades enumeradas en él, tal como los haya formulado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones. 2.   El anexo incluirá también, cuando se disponga de ella, la información que hayan facilitado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones, que sea necesaria a efectos de reconocer a las personas o entidades afectadas. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el establecimiento principal. El anexo incluirá asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.
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