Art. 1
En vigor desde 29 oct 2010
Artículo 1
1. La venta, el suministro, el traslado o la exportación a Costa de Marfil, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde sus territorios, o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipamiento militar, equipamiento paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, así como de equipamiento que pueda emplearse con fines de represión interna, estarán prohibidos, independientemente de si dichas armas, material afín y equipamiento proceden o no del territorio de los Estados miembros.
2. Se prohíbe asimismo:
a)
suministrar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con los artículos enumerados en el apartado 1 o relacionados con el suministro, la fabricación, la conservación o la utilización de dichos artículos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u órgano de Costa de Marfil o para su utilización en este país;
b)
suministrar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los artículos enumerados en el apartado 1, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos o para el suministro de asistencia técnica relacionada, servicios de corretaje u otros servicios, a cualquier persona física o jurídica, entidad u órgano de Costa de Marfil o para su utilización en este país.
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