Art. 10

Actividades de vigilancia e imposición de medidas correctoras por el Eurosistema

En vigor desde 16 sept 2010
Artículo 10 Actividades de vigilancia e imposición de medidas correctoras por el Eurosistema 1.   Sin perjuicio de las disposiciones de derecho interno, los BCN podrán: i) llevar a cabo inspecciones in situ, incluso no anunciadas, en los locales de las entidades que manejan efectivo, para controlar sus máquinas de tratamiento de billetes, en particular su capacidad para comprobar la autenticidad y aptitud de los billetes, y para rastrear hasta el titular de la cuenta presuntas falsificaciones de billetes en euros y billetes en euros no autenticados claramente, y ii) verificar los procedimientos de manejo y control de las máquinas de tratamiento de billetes, el tratamiento de los billetes en euros comprobados, y la comprobación manual de autenticidad y aptitud en su caso. 2.   Sin perjuicio de las disposiciones de Derecho interno, los BCN podrán llevarse muestras de los billetes en euros tratados a fin de comprobarlos en sus propios locales. 3.   Si en una inspección in situ un BCN detecta el incumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión, exigirá a la entidad que maneja efectivo que adopte medidas correctoras en un plazo determinado. Hasta que se corrija el incumplimiento, el BCN podrá, en nombre del BCE, prohibir a la entidad que maneja efectivo que recircule las denominaciones afectadas. Si el incumplimiento se debe a un fallo del tipo de máquina de tratamiento de billetes, puede dar lugar a la retirada de ese tipo de la lista a que se refiere el apartado 2 del artículo 9. 4.   La falta de cooperación de una entidad que maneja efectivo con un BCN en una inspección se considerará incumplimiento.
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