Art. 6
Redes de países terceros
En vigor desde 7 jul 2010
Artículo 6
Redes de países terceros
La promoción por parte de la Unión de proyectos de interés común y la interconexión e interoperabilidad de las redes a fin de garantizar la coherencia de las redes de países terceros con la red transeuropea de transporte, se decidirá caso por caso y siguiendo los correspondientes procedimientos de los Tratados.
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