Art. 7

Proyectos de interés común

En vigor desde 7 jul 2010
Artículo 7 Proyectos de interés común 1.   Los proyectos de interés común constituirán un objetivo común, cuya realización depende de su grado de madurez y de los recursos financieros disponibles, sin prejuzgar sobre el compromiso financiero de un Estado miembro o de la Unión. 2.   Respetando las normas de los Tratados, en particular por lo que se refiere a las cuestiones de competencia, se considerará de interés común todo proyecto que: a) persiga los objetivos enunciados en el apartado 2 del artículo 2; b) concierna a la red a que se refiere el apartado 1 del artículo 3; c) se inscriba en las prioridades enumeradas en el artículo 5; y d) presente una viabilidad económica potencial, habida cuenta de los costes y beneficios socioeconómicos. 3.   Todo proyecto deberá referirse a un componente de la red, tal como se describen en los artículos 9 a 18, y, en particular: a) referirse a los enlaces determinados en los mapas que figuran en el anexo I, y/o b) corresponder a las especificaciones del anexo II. 4.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas que consideren necesarias en el marco de los principios establecidos en el apartado 2 del artículo 1.
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eli:dec:2010:661(1):oj#art-7

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