Art. 7
Proyectos de interés común
En vigor desde 7 jul 2010
Artículo 7
Proyectos de interés común
1. Los proyectos de interés común constituirán un objetivo común, cuya realización depende de su grado de madurez y de los recursos financieros disponibles, sin prejuzgar sobre el compromiso financiero de un Estado miembro o de la Unión.
2. Respetando las normas de los Tratados, en particular por lo que se refiere a las cuestiones de competencia, se considerará de interés común todo proyecto que:
a)
persiga los objetivos enunciados en el apartado 2 del artículo 2;
b)
concierna a la red a que se refiere el apartado 1 del artículo 3;
c)
se inscriba en las prioridades enumeradas en el artículo 5; y
d)
presente una viabilidad económica potencial, habida cuenta de los costes y beneficios socioeconómicos.
3. Todo proyecto deberá referirse a un componente de la red, tal como se describen en los artículos 9 a 18, y, en particular:
a)
referirse a los enlaces determinados en los mapas que figuran en el anexo I, y/o
b)
corresponder a las especificaciones del anexo II.
4. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas que consideren necesarias en el marco de los principios establecidos en el apartado 2 del artículo 1.
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