Art. 5
En vigor desde 19 mar 2010
Artículo 5
Los Estados miembros presentarán a la Comisión Europea un informe sobre los resultados de la revisión a que se refiere el artículo 4 de la presente Decisión. La Comisión Europea, cuando resulte adecuado, procederá a revisar la presente Decisión.
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