Art. 5

En vigor desde 19 mar 2010
Artículo 5 Los Estados miembros presentarán a la Comisión Europea un informe sobre los resultados de la revisión a que se refiere el artículo 4 de la presente Decisión. La Comisión Europea, cuando resulte adecuado, procederá a revisar la presente Decisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2010:166:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil