Art. 4
En vigor desde 19 mar 2010
Artículo 4
Los Estados miembros revisarán el uso de las bandas de 900 MHz y 1 800 MHz por los sistemas que prestan servicios de MCV en sus mares territoriales, en particular en lo que se refiere a si las condiciones especificadas en el artículo 3 de la presente Decisión siguen siendo pertinentes y a los casos de interferencia perjudicial.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2010:166:oj#art-4