Art. 2

En vigor desde 19 mar 2010
Artículo 2 A efectos de la presente Decisión se entenderá por: 1) «servicios de comunicaciones móviles a bordo de los buques (servicios de MCV)», los servicios de comunicaciones electrónicas, según se definen en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), prestados por una empresa para que las personas que se encuentran a bordo de un buque puedan comunicarse a través de las redes públicas de comunicaciones que utilizan el sistema GSM sin establecer conexiones directas con las redes móviles terrestres; 2) «banda de 900 MHz», la banda de 880-915 MHz para el enlace ascendente (terminal transmisor y estación base receptora) y de 925-960 MHz para el enlace descendente (estación base transmisora y terminal receptor); 3) «banda de 1 800 MHz», la banda de 1 710-1 785 MHz para el enlace ascendente (terminal transmisor y estación base receptora) y de 1 805-1 880 MHz para el enlace descendente (estación base transmisora y terminal receptor); 4) «sistema GSM», una red de comunicaciones electrónicas que se ajusta a las normas sobre el GSM publicadas por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación, en particular la EN 301 502 y la EN 301 511; 5) «sobre una base de ausencia de interferencia y de protección», la prohibición de causar interferencias perjudiciales a cualquier servicio de radiocomunicaciones, así como de solicitar para estos servicios protección frente a las interferencias perjudiciales originadas por otros servicios de radiocomunicaciones; 6) «mar territorial», lo que se entiende por tal en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; 7) «estación transceptora base en el buque (EB del buque)», una picocelda móvil localizada en un buque y que soporta los servicios de GSM en las bandas de 900 MHz y/o 1 800 MHz.
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eli:dec:2010:166:oj#art-2

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