Art. 6

En vigor desde 1 mar 2010
Artículo 6 1.   Se congelarán todos los fondos y recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades a que se refiere el artículo 3. 2.   No podrán ponerse, ni directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición o en beneficio de las personas o entidades a las que se hace referencia en el apartado 1. 3.   Los Estados miembros podrán permitir excepciones a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 respecto de los fondos y recursos económicos que sean: a) necesarios para sufragar gastos básicos, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros o servicios públicos; b) destinados exclusivamente a pagar honorarios profesionales razonables y reembolsar gastos relacionados con la asistencia letrada; c) destinados exclusivamente al pago de honorarios o tasas, con arreglo a la legislación nacional, por la administración o mantenimiento ordinarios de los fondos y recursos económicos congelados; d) necesarios para gastos extraordinarios, previa notificación al Comité de Sanciones por parte del Estado miembro de que se trate y aprobación por dicho Comité; e) objeto de retención o decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos o recursos económicos podrán utilizarse para levantar la retención o cumplir la decisión, a condición de que la retención se hubiese impuesto o la decisión se hubiese adoptado antes de la fecha de adopción de la RCSNU 1907 (2009) y no beneficien a una persona o entidad designada con arreglo al apartado 1 del presente artículo, previa notificación al Comité de Sanciones por el Estado miembro de que se trate. 4.   El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas bloqueadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o b) pagos a cuentas congeladas en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones que se firmaron o surgieron con anterioridad a la fecha en que dichas cuentas fueron objeto de medidas restrictivas, siempre que tales intereses u otros beneficios y pagos sigan sujetos a lo dispuesto en el apartado 1. 5.   Las exenciones indicadas en el apartado 3, letras a), b) y c), podrán concederse previa notificación por parte del Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones de su intención de autorizar, cuando proceda, el acceso a dichos fondos y recursos económicos y, en ausencia de una decisión negativa por parte de dicho Comité, dentro de los tres días hábiles posteriores a dicha notificación.
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eli:dec:2010:127(1):oj#art-6

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