Art. 3
En vigor desde 1 mar 2010
Artículo 3
Se impondrán las medidas restrictivas dispuestas en el artículo 4, en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 6, apartados 1 y 2, contra aquellas personas y entidades, incluidos los dirigentes políticos y militares de Eritrea, pero sin limitarse a ellos, así como las entidades estatales y paraestatales o cualquier otra persona o entidad que actúe en nombre o bajo la dirección de los mismos, designadas por el Comité establecido en virtud de la RCSNU 751 (1992) y desarrollado por la RCSNU 1844 (2008) («el Comité de Sanciones») que hayan:
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actuado en violación del embargo de armas y de las medidas conexas indicadas en el artículo 1;
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proporcionado apoyo desde Eritrea a grupos de oposición armados que pretendan desestabilizar la región;
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obstruido la aplicación de la RCSNU 1862 (2009) relativa a Yibuti;
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acogido, financiado, facilitado, apoyado, organizado, formado o incitado a individuos o grupos a perpetrar actos violentos o terroristas contra otros Estados o contra sus ciudadanos en la región;
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obstruido las investigaciones en curso del Grupo de Supervisión restablecido por la RCSNU 1853 (2008).
Las personas y entidades de que se trata figuran en el anexo.
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Proeli:dec:2010:127(1):oj#art-3