Art. 2

En vigor desde 1 mar 2010
Artículo 2 1.   Los Estados miembros inspeccionarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, todos los cargamentos que estén destinados a Eritrea o procedan de ese país, en su territorio, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si tienen información que ofrezca motivos razonables para creer que el cargamento de que se trate contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión. 2.   Las aeronaves y buques que transporten cargamento destinado a Eritrea o procedente de dicho país estarán obligados a facilitar información adicional previa a la llegada o salida respecto de las mercancías que entren en el Estado miembro de que se trate o salgan del mismo. 3.   Los Estados miembros, cuando los descubran, embargarán y eliminarán (ya sea destruyéndolos o inutilizándolos) los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos con arreglo a la presente Decisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2010:127(1):oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil