Art. 4
En vigor desde 1 mar 2010
Artículo 4
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir el suministro directo o indirecto, la venta o transferencia de armamento y de material afín de todo tipo, incluidas armas y municiones, vehículos y equipos militares, equipos paramilitares y piezas de repuesto de los artículos mencionados, así como el suministro directo o indirecto de asistencia técnica o formación, asistencia financiera o de otro tipo, incluidas las inversiones, el corretaje u otros servicios financieros relacionados con actividades militares o con el suministro, fabricación, mantenimiento o utilización de armamentos o equipos militares por parte de nacionales de los Estados miembros o a partir de los territorios de dichos Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón a las personas o entidades indicadas en el artículo 3.
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