Art. 8
Participación de terceros Estados
En vigor desde 15 feb 2010
Artículo 8
Participación de terceros Estados
1. Sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión ni del marco institucional único de esta, y atendiendo a las orientaciones pertinentes del Consejo Europeo, se podrá invitar a terceros Estados a participar en la misión.
2. El Consejo autoriza al CPS a invitar a terceros Estados a que aporten contribuciones, y a adoptar, previa recomendación del comandante de la misión de la UE y del CMUE, las decisiones apropiadas en materia de aceptación de las contribuciones propuestas.
3. El régimen de participación de terceros Estados estará sujeto a acuerdos celebrados con arreglo al artículo 37 del TUE y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Cuando la Unión y un tercer Estado hayan celebrado un acuerdo que establezca un marco para la participación de este último en las misiones de gestión de crisis de la Unión, lo dispuesto en dicho acuerdo será aplicable en el contexto de la presente misión.
4. Los terceros Estados que aporten contribuciones militares significativas a la misión militar de la UE tendrán, en relación con la gestión diaria de la misión, los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros que participen en ella.
5. El Consejo autoriza al CPS a que adopte las decisiones pertinentes sobre la creación de un comité de contribuyentes, si los terceros Estados aportan contribuciones militares significativas.
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