Art. 4

En vigor desde 9 feb 2010
Artículo 4 1.   Los productos producidos en los establecimientos enumerados en los anexos I, II o III, o bien almacenados en los establecimientos enumerados en el anexo IV, únicamente: a) se comercializarán en el mercado nacional de Rumanía, o bien b) se utilizarán para una ulterior transformación en dichos establecimientos. 2.   Los productos mencionados en el apartado 1 llevarán una marca sanitaria o de identificación que sea distinta de la marca sanitaria o de identificación establecida en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 853/2004.
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