Art. 5

En vigor desde 15 dic 2009
Artículo 5 1.   Dentro de un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, España comunicará a la Comisión las informaciones siguientes: a) la lista de beneficiarios del régimen contemplado en el artículo 1 y el importe de la ayuda recibida por cada uno de ellos; b) el importe total, principal de la deuda más los intereses de recuperación, que deberá recuperarse de los beneficiarios; c) una descripción detallada de las medidas que se hayan adoptado o previsto para ajustarse a la presente Decisión; d) documentos en los que se demuestre que se ha ordenado a los beneficiarios la devolución de la ayuda. 2.   España informará a la Comisión de los avances realizados tras la adopción de las medidas nacionales para la aplicación de la presente Decisión y de forma continuada hasta que la recuperación de la ayuda contemplada en el artículo 1 sea completa. Una vez trascurrido el período de dos meses contemplado en el apartado 1, España someterá, cuando la Comisión se lo solicite, un informe sobre las medidas que se hayan adoptado o previsto para ajustarse a la presente Decisión. Dicho informe incluirá, asimismo, informaciones detalladas sobre los importes de las ayudas y de los intereses de recuperación que ya se hayan recuperado de los beneficiarios.
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