Art. 3
En vigor desde 15 dic 2009
Artículo 3
1. España adoptará las medidas necesarias para recuperar de sus beneficiarios las ayudas incompatibles contempladas en el artículo 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.
2. Las ayudas que deberán recuperarse incluyen los intereses devengados a partir de la fecha en que dichas ayudas se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la fecha de su recuperación.
3. Los intereses se calcularán aplicando el tipo de interés para la recuperación de ayudas ilegales establecido en el Reglamento (CE) no 794/2004 (64).
4. La recuperación se ejecutará sin plazos, de conformidad con los procedimientos del derecho nacional, siempre que estos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión.
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