Art. 26

Disposiciones transitorias

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo XXVI Disposiciones transitorias En relación con el material rodante ferroviario, el artículo 60 del Convenio se modificará del siguiente modo: a) en el apartado a) del párrafo 2, después de «situado» se insertará «en el momento en que el derecho o la garantía se crea o se origina»; b) el párrafo 3 se sustituirá por el siguiente: «3.   Un Estado contratante puede especificar en su declaración mencionada en el párrafo 1 una fecha, no antes de un período de tres años y no después de un período de diez años posterior a la fecha en que la declaración tiene efecto, en la que los artículos 29, 35 y 36 de este Convenio según lo modificado o complementado mediante el Protocolo serán aplicables, en la medida y del modo especificados en la declaración, a los derechos o garantías preexistentes originados en un contrato celebrado cuando el deudor estaba situado en dicho Estado. Cualquier prioridad del derecho o de la garantía conforme a la ley de ese Estado, en la medida que sea aplicable, subsistirá si el derecho o la garantía se inscriben en el Registro internacional antes de la expiración del período especificado en la declaración, independientemente de si se ha registrado previamente cualquier otro derecho o garantía.».
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eli:dec:2009:940:oj#art-26

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