Art. 26 · Disposiciones transitorias

Art. 26

Disposiciones transitorias

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo XXVI Disposiciones transitorias En relación con el material rodante ferroviario, el artículo 60 del Convenio se modificará del siguiente modo: a) en el apartado a) del párrafo 2, después de «situado» se insertará «en el momento en que el derecho o la garantía se crea o se origina»; b) el párrafo 3 se sustituirá por el siguiente: «3.   Un Estado contratante puede especificar en su declaración mencionada en el párrafo 1 una fecha, no antes de un período de tres años y no después de un período de diez años posterior a la fecha en que la declaración tiene efecto, en la que los artículos 29, 35 y 36 de este Convenio según lo modificado o complementado mediante el Protocolo serán aplicables, en la medida y del modo especificados en la declaración, a los derechos o garantías preexistentes originados en un contrato celebrado cuando el deudor estaba situado en dicho Estado. Cualquier prioridad del derecho o de la garantía conforme a la ley de ese Estado, en la medida que sea aplicable, subsistirá si el derecho o la garantía se inscriben en el Registro internacional antes de la expiración del período especificado en la declaración, independientemente de si se ha registrado previamente cualquier otro derecho o garantía.».
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