Art. 25

Material rodante ferroviario para servicio público

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo XXV Material rodante ferroviario para servicio público 1.   Un Estado contratante podrá, en cualquier momento, declarar que seguirá aplicando, en la medida que se especifique en su declaración, sus normas jurídicas vigentes en ese momento que impidan, suspendan o rijan el ejercicio en su territorio de cualquier medida contemplada en el capítulo III del Convenio y en los artículos VII a IX de este Protocolo en relación con el material rodante ferroviario utilizado habitualmente para prestar un servicio de importancia pública (el «material rodante ferroviario para servicio público») según se especifique en la declaración notificada al Depositario. 2.   Cualquier persona, incluidas las autoridades gubernamentales o públicas, que, con arreglo a las normas jurídicas de un Estado contratante que hace una declaración conforme al apartado anterior, ejerza el poder de tomar o de conferir la posesión, el uso o el control de cualquier material rodante ferroviario para servicio público, preservará y mantendrá dicho material rodante ferroviario desde el momento en que ejerza dicho poder hasta que se restituya al acreedor la posesión, el uso o el control. 3.   Durante el período de tiempo especificado en el párrafo anterior, la persona mencionada en dicho párrafo también hará o se encargará del pago al acreedor de una cantidad igual a la mayor de las siguientes: a) la cantidad que dicha persona esté obligada a pagar en virtud de las normas jurídicas del Estado contratante que haga la declaración; y b) el coste de mercado del alquiler correspondiente a ese material rodante ferroviario. El primer pago se hará en el plazo de diez días naturales a partir de la fecha en la que se ejerza el citado poder, y los pagos subsiguientes se harán el primer día de cada mes sucesivo siguiente. En caso de que en cualquier mes el importe a pagar exceda la cantidad adeudada al acreedor por el deudor, el excedente se abonará a otros acreedores en su orden de prioridad y por el importe de sus deudas y a continuación al deudor. 4.   Un Estado contratante cuyas normas jurídicas no contemplen las obligaciones especificadas en los párrafos 2 y 3 podrá, según lo especificado en una declaración separada notificada al Depositario, declarar que no aplicará esos párrafos por lo que se refiere al material rodante ferroviario especificado en esa declaración. Ninguna de las disposiciones del presente párrafo impedirá que una persona acuerde con el acreedor ejecutar las obligaciones especificadas en los párrafos 2 ó 3, ni afectará a la aplicabilidad de cualquier acuerdo celebrado de este modo. 5.   Ninguna declaración inicial o subsiguiente hecha de conformidad con este artículo por un Estado contratante irá en contra de los derechos e intereses de los acreedores que sean fruto de un acuerdo firmado antes de la fecha en la que el Depositario ha recibido dicha declaración. 6.   Un Estado contratante que haga una declaración de conformidad con este artículo tomará en consideración la protección de los intereses de acreedores y el efecto de la declaración en la disponibilidad del crédito.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2009:940:oj#art-25

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil