Art. 18

Interconexión de ficheros y transmisión entre ficheros

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 18 Interconexión de ficheros y transmisión entre ficheros 1.   Si se pusiera de manifiesto que la información incluida en un fichero de trabajo de análisis pudiera ser también pertinente para otros ficheros de trabajo de análisis, se seguirá uno de los procedimientos siguientes: a) cuando se proponga la interconexión completa de la información contenida en dos ficheros, deberá crearse uno nuevo con la información de ambos, de conformidad con el artículo 16 de la Decisión Europol. La decisión de interconectar dos ficheros la tomará la totalidad de los participantes en ambos ficheros originales. En tal caso, los ficheros originales quedarán cerrados; b) cuando parte de la información de un fichero sea pertinente para otro, los que hayan suministrado la información del primero decidirán si dicha información debe ser transmitida a este último. 2.   En los supuestos a que se refiere el apartado 1, la transmisión no afectará a los plazos para la verificación de los datos transmitidos de un fichero de trabajo de análisis a otro.
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