Art. 3

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 3 1.   La Comisión pondrá a disposición de Georgia la ayuda financiera de la Comunidad en dos tramos. 2.   La Comisión decidirá sobre el desembolso de los tramos, que quedará sujeto a la correcta aplicación del programa económico auspiciado por el FMI y cualesquiera otras condiciones acordadas entre Georgia y la Comunidad con arreglo al artículo 2, apartado 1. El segundo tramo de la ayuda no se podrá desembolsar hasta transcurridos tres meses desde el desembolso del primero. 3.   Los fondos de la Comunidad se pagarán al Banco Nacional de Georgia. Con arreglo a lo que estipule el Memorando de Entendimiento, incluida una confirmación de las necesidades residuales de financiación del presupuesto, el contravalor en moneda local podrá transferirse a la Hacienda Pública de Georgia en calidad de beneficiaria final.
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