Art. 86
En vigor desde 17 nov 2009
Artículo 86
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes, dentro de sus respectivas facultades y competencias, adopte medidas:
a)
que considere necesarias para impedir que se revele información contraria a sus intereses esenciales de seguridad;
b)
relacionadas con la fabricación o el comercio de armas, municiones o material bélico o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para su defensa, siempre que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;
c)
que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que puedan afectar al mantenimiento del orden público, en caso de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya asumido a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales;
d)
que considere necesarias para respetar sus obligaciones y compromisos internacionales sobre el control de la doble utilización de las mercancías y las tecnologías industriales.
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