Art. 85
En vigor desde 17 nov 2009
Artículo 85
1. Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad, entre otros los relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial.
2. Dentro de sus respectivas competencias y atribuciones, las Partes:
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fomentarán los procedimientos de arbitraje para la solución de las diferencias que surjan en las transacciones comerciales y de cooperación entre operadores económicos de la Comunidad y de la República de Tayikistán,
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aceptarán que, siempre que una diferencia se someta a un arbitraje, cada parte en el litigio podrá, salvo si las normas del centro de arbitraje elegido por las Partes disponen lo contrario, elegir su propio árbitro, independientemente de la nacionalidad de este, y que el tercer árbitro que presida, o el único árbitro, pueda ser ciudadano de un tercer Estado,
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recomendarán a sus agentes económicos que elijan de mutuo acuerdo la legislación aplicable a sus contratos,
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instarán a que se recurra a las normas de arbitraje elaboradas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho mercantil Internacional (CNUDMI) y al arbitraje de cualquier centro de un Estado signatario de la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, firmada en Nueva York el 10 de junio de 1958.
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