Art. 89

En vigor desde 17 nov 2009
Artículo 89 Las Partes acuerdan celebrar consultas con celeridad, a través de los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y a otros aspectos pertinentes de las relaciones entre ellas. Las disposiciones del presente artículo no afectarán en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 12, 88 y 94 y se entenderán sin perjuicio de estos artículos. El Consejo de cooperación podrá establecer un reglamento interno para la solución de diferencias.
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