Art. 51
Energía
En vigor desde 17 nov 2009
Artículo 51
Energía
1. La cooperación se atendrá a los principios de la economía de mercado y de la Carta Europea de la Energía, en el marco de la progresiva integración de los mercados de la energía en Europa.
2. La cooperación se centrará, entre otras cosas, en la formulación y desarrollo de la política energética. Incluirá, entre otras, las siguientes áreas:
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mejora de la gestión y la reglamentación del sector de la energía, conforme a una economía de mercado,
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mejora del suministro de energía, incluida la seguridad de abastecimiento, de manera que no perjudique a la economía ni al medio ambiente,
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fomento del ahorro de energía y de la eficiencia energética, y aplicación del Protocolo de la Carta de la Energía sobre la eficacia energética y los aspectos medioambientales relacionados,
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modernización de la infraestructura energética,
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mejora de las tecnologías de suministro y de utilización final, independientemente del tipo de energía,
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gestión y formación técnica en el sector de la energía,
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transporte y tránsito de energía y de materias energéticas,
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introducción de un conjunto de condiciones institucionales, jurídicas, fiscales y de otra índole necesarias para fomentar el comercio y la inversión en el ámbito de la energía,
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desarrollo de los recursos hidráulicos y de otras fuentes de energías renovables.
3. Las Partes intercambiarán la información relevante acerca de los proyectos de inversión en el sector energético, en particular en lo que respecta a la producción de recursos energéticos y la construcción y restauración de oleoductos y gasoductos u otros medios de transporte de productos energéticos. Las Partes concederán particular importancia a la cooperación en materia de inversiones en el sector de la energía y la manera en que estas son reguladas. Cooperarán con vistas a poner en práctica del modo más eficaz posible las disposiciones del título IV y del artículo 44, en lo que respecta a las inversiones en el sector de la energía.
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