Art. 36

En vigor desde 17 nov 2009
Artículo 36 1.   El trato de nación más favorecida otorgado conforme a lo dispuesto en el presente título, no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes concedan, o vayan a conceder en el futuro, basándose en acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales. 2.   Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida la adopción o aplicación por las Partes de medidas destinadas a evitar la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición y otras disposiciones fiscales, o de la legislación fiscal nacional. 3.   Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida a los Estados miembros o a la República de Tayikistán establecer una distinción, a la hora de aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia.
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