Art. 30

En vigor desde 17 nov 2009
Artículo 30 Con el fin de garantizar un desarrollo coordinado del transporte entre las Partes que se adapte a sus necesidades comerciales, las condiciones de acceso recíproco al mercado y a la prestación de servicios en el transporte por carretera, ferrocarril y vías navegables y, cuando sea aplicable, en el transporte aéreo, podrán ser objeto de acuerdos específicos que serán negociados entre las Partes a su debido tiempo, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
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