Art. 3

En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 3 Toda organización que cumpla los requisitos del artículo 1, apartados 2 y 3, podrá asistir a las reuniones del Comité en calidad de observador. El Comité de Comercio y Desarrollo aprobará anualmente la lista de los observadores propuestos, respectivamente, por los Estados del Cariforum y la Parte CE. El Comité podrá invitar a los expertos a contribuir en su trabajo. Las modalidades de participación de los expertos y observadores se establecerán en el reglamento interior del Comité.
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