Art. 4

En vigor desde 28 oct 2009
Artículo 4 1.   Italia deberá hacerse reembolsar por parte de los beneficiarios las ayudas incompatibles mencionadas en el artículo 1 concedidas a partir del 12 de noviembre de 2005. 2.   Los importes que deben recuperarse devengarán intereses desde la fecha en que fueron puestos a disposición de los beneficiarios hasta su recuperación efectiva. 3.   Los intereses se calcularán según la regla de interés compuesto con arreglo a las disposiciones del capítulo 5 del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (16). 4.   Italia cancelará todos los pagos pendientes de las ayudas mencionadas en el artículo 1 con efectos a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
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