Art. 4

Inspecciones en los puestos de inspección fronterizos

En vigor desde 28 sept 2009
Artículo 4 Inspecciones en los puestos de inspección fronterizos 1.   La Comisión efectuará inspecciones regulares en los puestos de inspección fronterizos enumerados en el anexo I. Dichas inspecciones serán realizadas por expertos veterinarios de la Comisión junto con expertos del Estado miembro correspondiente. 2.   Los expertos que realicen las inspecciones mencionadas en el apartado 1: a) evaluarán los posibles riesgos para la salud animal y para la salud pública en la Comunidad que puedan existir en los puestos de inspección fronterizos de que se trate; b) verificarán el cumplimiento de las normas comunitarias sobre controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos de que se trate, en especial por lo que se refiere a la infraestructura, el equipo y los procedimientos utilizados.
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eli:dec:2009:821:oj#art-4

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