Art. 4
Función del Centro Común de Investigación
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 4
Función del Centro Común de Investigación
1. El Centro Común de Investigación de la Comisión podrá participar en el PEIM y optar a la financiación de este en condiciones comparables con las de los Institutos Nacionales de Metrología de los Estados participantes.
2. Los recursos propios del Centro Común de Investigación que no estén cubiertos por la financiación del PEIM no contarán como contribución financiera comunitaria en el marco del artículo 1.
3. El instituto del Centro Común de Investigación que es responsable de metrología podrá participar en la ejecución del PEIM, en cuanto servicio de la Comisión que actúa en nombre de la Comunidad, en el marco de la estructura de ejecución especializada y en calidad de observador sin derecho a voto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2009:912(1):oj#art-4