Art. 2

Condiciones aplicables a la contribución financiera comunitaria

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 2 Condiciones aplicables a la contribución financiera comunitaria La contribución financiera comunitaria estará supeditada a las condiciones siguientes: a) la demostración por los Estados participantes de que el PEIM, tal como se describe en el anexo I, se ha puesto efectivamente en marcha; b) la creación oficial de una estructura de ejecución especializada, con personalidad jurídica, que será responsable de la ejecución del PEIM y de recibir, asignar y supervisar la contribución financiera comunitaria, en el marco de una gestión centralizada indirecta, de acuerdo con el artículo 54, apartado 2, letra c), y el artículo 56 del Reglamento Financiero y el artículo 35, el artículo 38, apartado 2, y el artículo 41 de las normas de desarrollo; c) el establecimiento de un modelo de gobernanza eficaz y adecuado al PEIM, de conformidad con el anexo II; d) la realización eficaz de las actividades del PEIM que se describen en el anexo I por parte de la estructura de ejecución especializada, lo que implica la organización de convocatorias de propuestas; e) el compromiso de cada uno de los Estados participantes de aportar su contribución a la financiación del PEIM y de aumentar dicha contribución a través de una reserva de financiación del 50 %, con el fin de hacer frente al elevado índice de éxito de los participantes en los proyectos del PEIM y al pago efectivo de la contribución financiera a los beneficiarios; f) el cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales de la Comunidad y, especialmente, las normas establecidas en el marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (10); g) la garantía de un nivel elevado de calidad científica y la observancia de principios éticos, de conformidad con los principios generales del séptimo programa marco y los principios de integración de la perspectiva de género y de la igualdad de género, así como el desarrollo sostenible; h) la formulación de disposiciones que regulen los derechos de propiedad intelectual derivados de las actividades llevadas a cabo en el marco del PEIM y la ejecución y coordinación de las actividades y programas de I + D emprendidos a escala nacional por los Estados participantes, de manera que fomenten la generación de conocimientos y apoyen su amplia difusión y utilización. El planteamiento adoptado seguirá el modelo establecido en el Reglamento (CE) no 1906/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones del séptimo programa marco, y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2007-2013) (11) («normas de participación en el séptimo programa marco»).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2009:912(1):oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil