Art. 4

Modificación de los datos de registro

En vigor desde 5 ago 2009
Artículo 4 Modificación de los datos de registro Los Estados miembros velarán por que, en caso de modificación de los datos proporcionados por los productores con arreglo al anexo de la presente Decisión, estos informen de ello al órgano de registro pertinente en el plazo máximo de un mes tras la modificación.
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eli:dec:2009:603:oj#art-4

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