Art. 8
Normas de origen
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 8
Normas de origen
A efectos del presente capítulo, por «originario» se entenderá que cumple las normas de origen establecidas en el Protocolo II del presente Acuerdo. En un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes revisarán el funcionamiento de dichas disposiciones a fin de seguir simplificando los conceptos y métodos utilizados para determinar el origen teniendo en cuenta las necesidades de los Estados del Pacífico en materia de desarrollo. En dicha revisión, se tendrá plenamente en cuenta la necesidad de ofrecer seguridad a los inversores, el desarrollo de las tecnologías y los procesos de producción, así como todos los demás factores, incluidas las reformas en curso de las normas de origen y el establecimiento de mecanismos apropiados de cooperación administrativa entre las Partes y los Estados del Pacífico, según el caso, que puedan requerir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo. A más tardar un año antes de que concluya dicho periodo, las Partes entablarán negociaciones sobre el Protocolo con objeto de modificarlo o sustituirlo. Cualquier modificación o sustitución de este tipo se llevará a cabo mediante una decisión del Comité de Comercio.
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