Art. 70
Definiciones y cumplimiento de obligaciones
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 70
Definiciones y cumplimiento de obligaciones
1. A efectos del presente Acuerdo, las «Partes Contratantes» serán la Comunidad Europea, denominada «la Parte CE», por una parte, y Papúa Nueva Guinea y la República de las Islas Fiyi, denominadas «los Estados del Pacífico», por otra.
2. A los efectos del presente Acuerdo:
a)
el término «Partes» hará referencia a los Estados del Pacífico enumerados en el apartado 1 actuando colectivamente y a la Parte CE; el término «Parte» hará referencia a los Estados del Pacífico enumerados en el apartado 1 actuando colectivamente o a la Parte CE, según el caso;
b)
el término «Estados del Pacífico» hará referencia a los Estados del Pacífico enumerados en el apartado 1 que actúen de forma individual.
3. A efectos del presente Acuerdo, cuando proceda, por «pequeños Estados insulares» se entenderá las Islas Cook, Kiribati, Nauru, Niue, Palaos, la República de las Islas Marshall y Tuvalu.
4. A efectos del presente Acuerdo, por «país menos avanzado» se entenderá cualquier Estado del Pacífico designado por las Naciones Unidas como país menos avanzado en el momento de entrada en vigor del presente Acuerdo.
5. Los Estados del Pacífico y la Parte CE adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones derivadas del presente Acuerdo y se asegurarán de alcanzar los objetivos fijados en el mismo.
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