Art. 68

Comité de Comercio

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 68 Comité de Comercio 1.   Por el presente Acuerdo se crea un Comité de Comercio, integrado por representantes de las Partes. 2.   El Comité de Comercio establecerá su reglamento interno y estará copresidido por un representante de la Parte CE y un representante de los Estados del Pacífico. Los dos copresidentes presidirán alternativamente las reuniones. A efectos del presente Acuerdo, la persona que presida una reunión se considerará «Copresidente en ejercicio» hasta el momento en que empiece la siguiente reunión y la otra Parte asuma la función de Copresidente en ejercicio. 3.   El Comité de Comercio tratará todos los asuntos necesarios para la aplicación del presente Acuerdo. 4.   En el ejercicio de sus funciones, el Comité de Comercio podrá: a) crear y supervisar los comités u órganos especiales que sean necesarios para la aplicación del presente Acuerdo; b) reunirse en cualquier momento por acuerdo de las Partes; c) considerar cualquier cuestión cubierta por el presente Acuerdo y tomar las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones; y d) adoptar decisiones o formular recomendaciones en los casos previstos en el presente Acuerdo. 5.   El Comité de Comercio delegará poderes de decisión específicos en materia de aplicación a los comités especiales previstos en las disposiciones pertinentes del Acuerdo, en particular al Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen.
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