Art. 59
Revisión de las medidas de cumplimiento tomadas tras adoptar medidas apropiadas
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 59
Revisión de las medidas de cumplimiento tomadas tras adoptar medidas apropiadas
1. La Parte o el Estado del Pacífico demandado notificará a la otra Parte o al otro Estado del Pacífico en conflicto y al Comité de Comercio toda medida que adopte para cumplir el laudo del panel arbitral, así como su solicitud de que la Parte o el Estado del Pacífico demandante deje de aplicar medidas apropiadas.
2. Si las Partes en conflicto no alcanzan un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada con lo dispuesto en el presente Acuerdo en el plazo de treinta días tras la fecha de presentación de la notificación, la Parte o el Estado del Pacífico demandante solicitará por escrito al panel arbitral que decida sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte o al otro Estado del Pacífico en conflicto y al Comité de Comercio. El laudo del panel arbitral se notificará a las Partes en conflicto y al Comité de Comercio en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si el panel arbitral decide que alguna medida de cumplimiento adoptada no es conforme con lo dispuesto en el presente Acuerdo, el panel arbitral determinará si la Parte demandante o, en su caso, el Estado del Pacífico correspondiente, puede seguir aplicando medidas apropiadas. Si el panel arbitral determina que las medidas de cumplimiento no se ajustan a lo dispuesto en el presente Acuerdo, dejarán de aplicarse las medidas apropiadas.
3. Si el panel arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pudieran reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 52. El plazo para notificar el laudo será de sesenta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2.
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